LEGISLACIÓN:
EL REAL DECRETO-LEY 8/2019, de 8 de Marzo, de Medidas urgentes de protección social y lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo MODIFICA, el apartado 7 del Artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, ESTABLECIENDO que las empresas garantizarán el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.
Este registro de jornada debe conservarse durante cuatro años y permanecer a disposición de los trabajadores, de los representantes legales y de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
ANTECEDENTES:
Las Sentencias AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 207/2015, de 04/12/2015, Rec. 301/2015 y AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 25/2016, de 19/02/2016, Rec. 383/2015, habían ampliado la obligación de registro de la jornada de cada trabajador que establece el citado art. 35.5, “a efectos del cómputo de horas extraordinarias” a todos los casos con independencia de la realización de horas extra. El TS en sus posteriores STS Nº 338/2017, de 20-04-2017, Rec 116/2016 y STS Nº 246/2017, 23-03-2017, Rec 81/2016, anuló este criterio estableciendo que la necesidad de registro sólo afecta a las horas extras. No obstante, tras el cambio normativo realizado por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo:
Todas las empresas han de registrar «día a día» la jornada realizada por su plantilla, haciendo constar el horario de entrada y de salida de cada persona trabajadora.
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